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Comunicado de la Federación de Criadores: Definición sobre venta de caballos NN

Comunicado de la Federación de Criadores: Definición sobre venta de caballos NN
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Definición sobre venta de caballos NN

Respecto de la potencial inscripción de potrillos y potrancas que han sido adquiridos como “N.N.”, en remates o ventas privadas, queremos señalar que el Reglamento del Registro Genealógico de Raza Chilena prohíbe la inscripción de esos productos.

En efecto, una cría sólo puede inscribirse a nombre de la persona que posea la yegua madre, o que, con antelación al nacimiento, haya arrendado el vientre de esa yegua, o le hayn donado el producto o cedido en cualquier forma.

Para hacer cumplir estas normas, el reglamento establece tres “pasos” para inscribir una cría:

1) Aviso de arrendamiento de vientre, o donación o cesión del producto “no nato” (si fuese el caso)

2) Aviso de Nacimiento

3) Inscripción por parte del ente registrador

- El arrendamiento del vientre, o la donación la cesión, debe haber sido comunicado al ente registrador antes del nacimiento, o a más tardar dentro de los 30 primeros días de vida de la cría, y en él se debe indicar el nombre del dueño de la yegua y de la persona que arrendó el vientre.

- El aviso de nacimiento debe darse dentro de los 180 días desde el parto, por el tenedor de la yegua, y si hubo arrendamiento de vientre se debe mandar el contrato, y siempre se debe indicar el nombre de la cría.

- El ente registrador debe enviar un inspector tan pronto reciba el aviso de nacimiento, y a él se le deberá indicar el nombre del criadero, de la cría, de la yegua madre y del potro que la preñó. El nombre del criadero es necesariamente el del dueño de la yegua o del que hubiere arrendado un vientre.

En otras palabras, y como se puede ver, claramente el reglamento previene e impide la venta de potrancas y potrillos como “N.N”, para que sean inscritas como “crías” por el adquirente, salvo que se avise el nombre del adquirente dentro de los primeros 30 días de vida del producto

Las entidades registradoras, y los criadores, cumpliendo el reglamento, deberán abstenerse de realizar esas inscripciones, y si eventualmente lo hiciesen, las personas responsables afiliadas a una Asociación de Criadores, deberán ser citados al Tribunal de Disciplina y Ética de la Federación de Criadores de Caballos de Raza Chilena, tal como lo establece el propio reglamento.

Antecedentes reglamentarios

La forma y los requisitos para la inscripción de los caballos de raza chilena, está establecida en el “Reglamento del Registro Nacional Histórico Genealógico del Caballo de Raza Chilena” (en adelante el “Reglamento”), que fue creado tras un acuerdo conjunto entre las siguientes instituciones

  • Sociedad Nacional de Agricultura (en adelante SNA),
  • Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco (en adelante SOFO),
  • Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno (en adelante SAGO)
  • Organización Ganadera Austral (en adelante OGANA)
  • Sociedad de Ganaderos de Magallanes (en adelante ASOGAMA);
  • Federación de Criadores de Caballos Chilenos, Tutora de la Raza (en adelante FCCCH).

El Reglamento tiene por principal objetivo preservar y desarrollar al Caballo de Raza Chilena, tanto en el ámbito nacional como internacional, manteniendo la integridad y pureza de la raza chilena a través del resguardo y protección del Registro Nacional Histórico[1]

Como una forma de mantener la pureza racial, se establecieron rigurosos requisitos para inscribir un producto, como, por ejemplo, que se dé aviso al ente registrador de todo nacimiento de una cría dentro de 180 días desde la fecha de parto[2] y que al momento de la inscripción deba identificarse al criador y a la cría. En caso de que el vientre de la yegua haya sido dado en arriendo, se deberá además mandar la carta de autorización de arriendo o acto por el cual se cedió el vientre o útero de la yegua, junto al aviso de nacimiento[3]

Se estableció también que “toda cría cuya inscripción se solicite, deberá contar con una denominación que se compondrá, del nombre del criadero, seguida de un nombre que identifique al animal[4].

Quizás lo más importante, para efectos de la identificación de la cría y del criador, es que esta cría se inscribirá siempre a nombre de la persona natural o jurídica que figure como tenedor de la yegua o como arrendatario o poseedor del vientre, a la fecha del nacimiento[5].

O sea, es claro que, para el Reglamento, se considera tenedor de la cría que acaba de nacer, a aquella persona que figure en el registro como tenedor de la yegua biológica, al momento del parto, salvo en el caso de arrendamiento, donación u otra forma de transferencia del útero o embrión de la madre biológica, cuyo título se encuentre debidamente acreditado ante la entidad registradora antes de la fecha del parto.[6]

Desde luego, el reglamento previene que se considerará criador y tenedor de una cría a aquella persona, que sin ser tenedor o dueño de la yegua que ha dado a luz, son dueños del “producto de su vientre”, por cualquier causa, siempre que con anterioridad a la fecha del parto o a más tardar 30 después del parto se haya dado aviso por escrito a la entidad registradora, del arriendo, donación o cesión del vientre[7].

En consecuencia, el Reglamento no permite inscribir como un producto de su criadero, a un adquirente de una cría ya nacida, con más de 30 días de vida, salvo que se hubiere dado aviso previo del arriendo del vientre y en ese aviso se hubiese indicado el nombre del criadero y del criador, entre otras menciones.

Tan claro es lo anterior, que el propio reglamento en sus artículos 11 letra d) y 14 letra e) señalan que no se filiarán las crías que no cumplan con los requisitos generales del propio reglamento.

Además, dice el reglamento, que quienes intenten inscribir una cría saltándose las normas que los propios criadores y los entes registradores nos hemos dado para preservar la pureza racial del caballo chileno,  serán sancionados por la Comisión de disciplina y ética de la FCCCH, con la exclusión del criador y/o tenedores del sistema, “por el tiempo que se acuerde” y además se podrá eliminar del registro y/o sancionar aquellos animales que estén relacionados con el motivo de la sanción, sin perjuicio de las acciones penales que sean procedentes[8].


[1] Reglamento, párrafo 3. Declaraciones

[2] Artículo 6

[3] Artículo 6 inciso 2

[4] Artículo 7

[5] Artículo 14 letra C

[6] Artículo 22

[7] Artículo 22

[8] Artículo 31

 

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